Universidad Indigena de Venezuela

Derechos Indígenas

Constitución

El estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida.
Los pueblos indígenas tienen derecho a una salud integral que considere sus prácticas y culturas. El estado reconocerá su medicina tradicional y las terapias complementarias, con sujeción a principios bioéticos. Ley orgánica de pueblos y comunidades indígenas (2005).
Los pueblos y comunidades indígenas, tienen derecho al uso de su medicina tradicional y de sus prácticas terapéuticas para la protección, el fomento, la prevención y la restitución de su salud integral. Este reconocimiento no limita el derecho de acceso de los pueblos y comunidades indígenas a los demás servicios y programas del sistema nacional de salud y seguridad social, los cuales deberán prestarse en un plano de igualdad de oportunidades, equidad y calidad de servicio respecto al resto de la población nacional.
El estado, a través de los órganos, entes y demás organismos competentes y en coordinación con los pueblos y comunidades indígenas, creará las condiciones necesarias para la incorporación de la medicina tradicional y las prácticas terapéuticas de los pueblos y comunidades indígenas, a los servicios del sistema nacional de salud dirigidos a los pueblos y comunidades indígenas… Estas prácticas serán respetadas por todas las instituciones públicas de salud.
Los servicios de salud se organizan, planifican y controlan con la participación directa de los pueblos y comunidades indígenas y sus organizaciones. La atención integral en salud se adecuará a las condiciones geográficas, económicas, sociales y culturales y a los usos y costumbres de estos pueblos y comunidades.
Los servicios del sistema nacional de salud dirigidos a los pueblos y comunidades indígenas, deben incorporar los idiomas para la atención de los indígenas y facilitar la comunicación con las personas indígenas a este sistema, mediante la designación del personal idóneo e intérpretes necesarios para la atención de los indígenas y facilitar la comunicación con las personas, las familias, los pueblos y comunidades indígenas.
El estado, con la participación de los pueblos y comunidades indígenas, garantizará la capacitación del personal a cargo de la atención en salud de los pueblos y comunidades indígenas, y promoverá que, en los programas de estudios de las universidades e institutos de formación de profesionales, de la salud, se incorporen contenidos relacionados con la medicina indígena, respetando la cosmovisión, conocimientos, prácticas, usos, costumbres y tradiciones indígenas.
El ministerio competente en materia de salud, con la participación de los pueblos y comunidades indígenas, definirá las políticas de salud, destinadas a los pueblos y comunidades indígenas. La ejecución de los planes y programas de salud se hará de manera coordinada con el ente ejecutor de la política indígena del país, con los gobiernos regionales y municipales de entidades con población indígena, y con los pueblos y comunidades indígenas.
Las direcciones de salud dependientes del ejecutivo nacional, estadal o municipal, de los estados y municipios con población indígena, designarán en coordinación con el ente ejecutor de la política indígena del país y las organizaciones indígenas, un funcionario o grupo de funcionarios para que garanticen la ejecución de las políticas generales en la prestación de servicios de salud a los pueblos y comunidades indígenas.